Artículo 228.- Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrán prisión de tres meses a dos años y multa de diez a cien días de salario mínimo. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la prisión será de seis meses a cuatro años y la multa de veinte a cien días de salario mínimo. Si el pasivo fuese persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquiera causa no pueda resistirlo, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a doscientas veces el salario mínimo. Si se hiciere uso de la violencia física o moral el mínimo y el máximo de las penas, se aumentarán hasta en una mitad. Cuando el agente ejerciere autoridad sobre el pasivo o fuere su tutor o maestro, o cometiere el delito valiéndose de un cargo o empleo público, o ejerza una profesión y utilice los medios o circunstancias que ella le proporcione, o sea ministro de algún culto, se duplicarán las penas señaladas en los párrafos anteriores.
Artículo 233.- Al que por medio de violencia, física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años. Por cópula se entiende la introducción del pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral. La introducción, por medio de la violencia, física o moral, por vía vaginal o anal de cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril, se sancionará con prisión de tres a ocho años.
Artículo 233.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena al que, sin violencia, cometa alguno de los hechos especificados en el artículo anterior en persona menor de doce años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquiera otra causa no pueda resistirlo. Si se ejerciere violencia, física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad.